martes, 12 de agosto de 2014

CONSTITUCIONALIDAD DEL MARCO JURIDICO PARA LA PAZ. SENTENCIA C-577 DE 2.014



 COMUNICADO No. 31 
Agosto 6 de 2014 

1. Norma Acusada 
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012 
(31 de julio) 
Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012 
CONGRESO DE LA REPÚBLICA 
Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 
EL CONGRESO DE COLOMBIA 
DECRETA: 
ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: 
Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo. 

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. 



TEXTO COMPLETO DISPONIBLE EN



http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2031%20comunicado%2006%20de%20agosto%20de%202014.pdf



FUENTE CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERAS SENTENCIAS DE PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL AMBIENTE SANO. T411/92 Y T415/92

Sentencia No. T-411/92

         ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente.


REF: Expediente Nº T-785

Peticionario: José Felipe Tello Varón.
Procedencia: Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO


Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

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DISPONIBLE EN


http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t%2D411%2D92.htm



Sentencia No. T-415/92

         DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES

El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución consagra no sólo la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que estén afectados por daños ambientales, sino también unos derechos del ambiente específicos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y también un derecho fundamental al medio ambiente.

DERECHOS COLECTIVOS/DERECHOS   FUNDAMENTALES/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA/JUEZ DE TUTELA-Facultades

La conexión que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales,  puede ser  de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección eficaz. En estos casos se requiere una interpretación global de los  principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos colectivos, para fundamentar debidamente, una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural, y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza apriori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.

         DERECHO AL AMBIENTE SANO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE

El cumplimiento de la ley es un derecho de estirpe constitucional  fundamental reconocido en  el artículo 40 de la Constitución. Cuando la norma incumplida consagra un derecho constitucional fundamental,  entonces el derecho de interponer acciones públicas en defensa de la constitución o de la ley  "se puede  hacer efectivo mediante instrumentos tales como la tutela". Los derechos al medio ambiente sano y a la salud de la población puede ser protegidos mediante  la tutela cuando  se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE JUNIO 17 DE 1992
                                              
                                               Ref: Expediente T-101


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DISPONIBLE EN

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t%2D415%2D92.htm

                                              
                                               

CASACION PENAL SOBRE APROBACION DE PREACUERDOS 16-07-14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
SP9853-2014
Radicación n° 40.871
(Aprobado Acta No. 226)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce
(2014).
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por
la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la
cual confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal de
dicho Circuito en la que condenó a CRISTIAN ANDRÉS
HOYOS CHAVERRA por el delito de homicidio en concurso
con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o
municiones.
I. ANTECEDENTES
Los hechos fueron reseñados de la siguiente manera
en las sentencias de instancia:

“ El señor LUIS MARCELINO TEJEDA MATTOS, fue baleado cerca
de las 21:00 horas del día 22 de noviembre de 2010 cuando se
encontraba en la “Casa de Hospedaje Israel” ubicado en la calle
17 No 1-62 del corregimiento de Taganga, lugar al que ingresó el
agresor con el pretexto de preguntar si habían habitaciones
disponibles y quien esgrimiendo un arma de fuego disparó contra
la humanidad del mencionado, después se dirigió hacia el lugar
donde lo aguardaba su acompañante en la motocicleta que
utilizaron para emprender la retirada con dirección al centro de
ese corregimiento.
Por este hecho, ese día resultaron capturados CRISTIAN ANDRÉS
HOYOS CHAVERRA y Otro, a quien se apoda “El Ojón”, siendo
puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata URI,
sin embargo, por motivos que se desconocen, fueron dejados en
libertad.
Posteriormente, se libraron las respectivas órdenes de captura
por la autoridad judicial contra estos individuos, haciéndose
efectiva la aprehensión de CRISTIAN ANDRÉS HOYOS
CHAVERRA, alias “El Paisa”, en la ciudad de Medellín quien el
tiempo oportuno fue puesto a disposición de la autoridad
competente.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La audiencia concentrada se llevó a cabo el 25 de junio
de 2011 ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín
con Funciones de Control de Garantías, en la que luego de
declararse la legalidad de su captura, se imputó a HOYOS
CHAVERRA el delito de homicidio agravado –arts. 103 y
104.4- en concurso con fabricación, tráfico o porte de
armas de fuego o municiones agravado art. 365. Inc. 2º.-; y
Casación No. 40.871
Cristian Andrés Hoyos Chaverra
3
se le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Santa Marta presentó el 25 de julio de 2011
escrito de acusación en contra de HOYOS CHAVERRA por
homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación o
porte de arma de fuego o municiones –sin la circunstancia
de agravación-, siendo asignado al Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que
programó la audiencia de formulación oral para el día 8 de
agosto siguiente.
Al inicio de dicha diligencia la Fiscalía manifestó que
retiraba el escrito de acusación y en su lugar presentó un
preacuerdo celebrado con el acusado, por medio del cual
éste aceptaba su responsabilidad en los delitos contenidos
en el escrito de llamamiento a juicio, cuyas penas se
individualizaron así: para el homicidio en 208 meses, y 6
adicionales por el porte de armas, esto es, 214; monto al
que se le redujo el 40 %, para un total de 128.4 meses de
prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Mediante auto leído el mismo 8 de agosto de 2011 el
preacuerdo fue improbado por el juez de conocimiento,
aduciendo como causal de su ilegalidad, la violación al
principio de estricta tipicidad, dado que la acusación no
abarcaba los mismos cargos de la formulación de

....

TEXTO COMPLETO


REMITIDO POR

JAYDER MUÑOZ

INEXEQUIBLE DISTIBUCION DE REGALIAS PARA CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD SENT C-416-14

EXPEDIENTE D-9956 - SENTENCIA C-416/14 (Julio 2) 
M.P. María Victoria Calle Correa 
1. Norma acusada 
LEY 1465 DE 2011 
(Junio 29) 
Por la cual se crea el sistema nacional de migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior 
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Migraciones, SNM, como un conjunto armónico de instituciones, organizaciones de la sociedad civil, normas, procesos, planes y programas, desde el cual se deberá acompañar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política Migratoria con el propósito de elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior, considerando todos los aspectos de la emigración y la inmigración. 
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de otras disposiciones legales y jurídicas el Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de la formulación y ejecución de la Política Migratoria. 
ARTÍCULO 2o. OBJETO. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, tendrá como objetivo principal acompañar al Gobierno Nacional en el diseño y ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y otras acciones encaminadas a fortalecer los vínculos del Estado con las comunidades colombianas en el exterior. 
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, se orientará por los siguientes principios: 
1. Respeto integral de los Derechos Humanos de los migrantes y sus familias. 
2. Asistencia y mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos que se encuentran en el exterior. 
3. Fomento de la migración ordenada para mitigar los efectos negativos de la inmigración irregular, la trata de personas y el tráfico ilícito de personas que incluya un sistema de alertas tempranas. 
4. Participación de la diáspora colombiana en los destinos del país y el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo en igualdad de condiciones con el resto de los colombianos. 
5. Integración social de los extranjeros en Colombia mediante políticas transversales dirigidas a toda la ciudadanía y basadas en la tolerancia, igualdad y no discriminación, siguiendo principios de reciprocidad. 
6. Promoción del diálogo con los países de origen, tránsito y destino migratorio, incluyendo la ratificación y desarrollo de los acuerdos necesarios. 
7. Fomento de iniciativas de desarrollo y codesarrollo migratorio, fortaleciendo y ampliando los Centros de Referencia y Oportunidades para los Retornados del Exterior (CRORE). 
ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS DEL SISTEMA. Son objetivos del Sistema Nacional de Migraciones, SNM, los siguientes: 
1. Acompañar integralmente los procesos migratorios buscando la eficiencia, equidad, reciprocidad, participación, transversalidad, concertación e igualdad de trato y de condiciones de todos los migrantes colombianos y de los extranjeros que se encuentren en territorio colombiano. 

2. Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores inquietudes, diagnósticos y propuestas para el establecimiento y fortalecimiento de vínculos entre la Nación y los colombianos en el exterior, entre ellos la creación del Viceministerio de Migraciones y Desarrollo. 
3. Identificar los intereses y necesidades de los colombianos en el exterior y sus familias. 
4. Fortalecer los canales de comunicación, participación e integración de los migrantes colombianos, así como las redes y asociaciones de colombianos en el exterior. 
5. Fortalecer acciones y mecanismos de carácter político y técnico, para mejorar las condiciones y la calidad de vida de los colombianos en el exterior y de sus familias en aspectos de las remesas, los flujos laborales ordenados, la protección y seguridad social, la homologación de títulos y competencias técnicas, profesionales y laborales, la asistencia al retorno incluyendo su menaje profesional industrial y doméstico, la protección de sus Derechos Humanos, o cualesquiera otros que puedan ser pertinentes. 
6. Fomentar acciones y mecanismos de carácter político y técnico, para mejorar las condiciones y oportunidades para la inserción y aprovechamiento del recurso humano calificado y promover el intercambio cultural y educativo con los países de mayor recepción de colombianos. 
7. Proponer e instar al Gobierno Nacional para la celebración de acuerdos, convenios y tratados bilaterales y multilaterales que atiendan los diferentes aspectos temáticos de la migración colombiana internacional. 
8. Proponer y participar en espacios para el desarrollo de la educación, la ciencia, la cultura, el arte, la investigación, el deporte y la integración social de los ciudadanos migrantes. 
9. Promover la participación política, amplía y libre de los colombianos en el exterior para que tomen parte en las decisiones de interés nacional y en la conformación y ejercicio del poder político conforme a la Constitución y a la ley. 
10. Difundir los mecanismos legales y constitucionales para el ejercicio de la Veeduría Ciudadana por parte de los colombianos en el exterior. 
11. Proponer y apoyar acciones para el fortalecimiento del servicio Diplomático y Consular conforme a las necesidades específicas de los colombianos en el exterior. 
12. Promover la vinculación y la articulación de la política integral migratoria a los planes de desarrollo nacional, regional y local y a las políticas de codesarrollo. 
13. Facilitar y acompañar la gestión y ejecución de proyectos productivos, sociales o culturales de iniciativa de la población migrante tanto en el exterior como al interior del país. 
14. Proponer la implementación de mecanismos para asesoramiento jurídico en materia penal a los connacionales detenidos y/o condenados en cárceles del exterior. 
15. Promover la articulación de acciones interinstitucionales y de los niveles público y privado para la creación de un sistema de información estadística integral, periódica y confiable en materia migratoria. 
16. Proponer la implementación de una póliza de seguro integral para la repatriación de los cuerpos de nuestros connacionales fallecidos en el exterior. 
17. Los demás que no correspondan a otras autoridades. 
PARÁGRAFO. En la consecución de estos objetivos podrá convocarse el concurso y cooperación del sector privado, las organizaciones no gubernamentales y las de carácter multilateral. 
ARTÍCULO 5o. CONFORMACIÓN. El Sistema Nacional de Migraciones estará integrado por la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones como eje central, así como las entidades estatales y gubernamentales, que no formen parte de la primera, pero cuyas funciones y objetivos tengan relación con los temas concernientes a la emigración y la inmigración en Colombia, las Comisiones Segundas del Senado y la Cámara de Representantes, y la Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones, donde tendrán asiento el sector privado, las organizaciones no gubernamentales, la academia y las organizaciones de colombianos en el exterior cuyos objetivos atiendan temas migratorios. 
PARÁGRAFO. La Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones se dará su propio reglamento, elegirá su representante ante la Comisión Nacional Intersectorial de Migración y deberá constituirse jurídicamente. 
ARTÍCULO 7o. PARTICIPACIÓN DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. El Gobierno Nacional creará espacios para la participación, con el propósito de facilitar la interlocución de las asociaciones, redes y federaciones de colombianos en el exterior. En estos espacios se presentarán y concertarán las propuestas de dichas comunidades, a fin de ser evaluadas y aplicadas por la Comisión Nacional Intersectorial de Migración. 
ARTÍCULO 8o. PLAN DE RETORNO. Por iniciativa parlamentaria o, del Gobierno Nacional se formulará el Plan de Retorno para los migrantes colombianos que son retornados o regresan voluntariamente al país. 
Este Plan de Retorno contemplará alianzas interinstitucionales y de cooperación, con el fin de brindar las herramientas necesarias para velar por el ejercicio de sus derechos, por medio de acciones para facilitar el acceso a servicios de salud y vivienda, capacitaciones a nivel laboral, desarrollo de emprendimientos y acceso a crédito para proyectos productivos, creación de exenciones tributarias y estímulos impositivos y aduaneros, así como de asistencia social mediante asesorías jurídicas y apoyo psicológico para los migrantes y su núcleo familiar. 
La política de retorno asistido y acompañado es conducente a facilitar la plena reinserción de los retornados, acompañada de instrumentos que reduzcan o eliminen los impuestos y cargas fiscales, a fin de canalizar las remesas de los retornados hacia la inversión y el ahorro. 
A su vez el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los Consulados, desarrollará actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior, además de ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los intereses de las personas naturales y jurídicas, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. 
Los colombianos deportados no serán reseñados cuando sea por razones de discrecionalidad migratoria, permanencia irregular, documentación incompleta o negación de asilo político en el país expulsor. El Departamento Administrativo de Seguridad o el organismo que haga sus veces verificará la información y expedirá el respectivo certificado judicial. 
Las entidades públicas promoverán los mecanismos para la puesta en marcha de un plan de promoción de empleo e incorporación social y laboral de los colombianos que retornen y sus familiares para facilitar su inserción en el mercado laboral. 
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la aplicación del Plan de Retorno para los migrantes colombianos establecido en este artículo. 
2. Decisión 
Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 (parcial), 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley 1465 del 29 de junio de 2011 “por la cual se crea el sistema nacional de migraciones y se expiden norma para la protección de los colombianos en el exterior”. 
3. Síntesis de los fundamentos 
El problema jurídico que la Corte debía resolver en esta oportunidad consistió en determinar, si la creación por el legislador del Sistema Nacional de Migraciones, SNM dirigido únicamente a elevar la calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior, vulnera el derecho a la igualdad, al no abordar cuestiones referentes a los derechos de los migrantes extranjeros que se encuentran en el exterior. 
El análisis de la Corporación parte de la consideración según la cual, si bien es cierto que desde la perspectiva del derecho internacional las personas migrantes colombianas en el extranjero y las personas migrantes extranjeras en Colombia tienen muchos aspectos en común, también lo es que desde la óptica del derecho constitucional colombiano, es claro que existen diferencias entre la situación de unos y otros migrantes. Indicó, que el ámbito de acción y las competencias del Estado colombiano sobre las personas migrantes extranjeras en Colombia es alto y significativo. Se trata de personas que, sin importar cuál sea su condición o la razón por la que se encuentren en el territorio, merecen el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, de los cuales es titular bajo el orden jurídico vigente, en virtud de la Constitución misma. En cambio, la protección que se puede dar a los migrantes colombianos en el exterior es menor. Por razones de jurisdicción y competencia, el Estado colombiano no puede tomar amplias y significativas medidas de protección a sus nacionales que se encuentren en otras naciones del planeta. En tal sentido, por ejemplo, los acuerdos bilaterales y multilaterales son una importante estrategia para avanzar en la defensa de las personas migrantes colombianas en el exterior. 
La Corporación observó que la situación diferente de uno y otro grupo está fundada en una condición objetiva y razonable, que justifica plenamente el abordar la problemática de un grupo de emigrantes frente al otro: el territorio, estar o no en Colombia. El grupo de migrantes extranjeros en Colombia, tiene la característica de estar en territorio colombiano, en tanto que los migrantes colombianos tienen la característica, precisamente, de no estar en territorio patrio, o de no haber estado en este y estar en tránsito a regresar al mismo. La razón por la cual un migrante extranjero es objeto de protección jurídica por parte del estado colombiano, fundamentalmente, es su presencia en el territorio nacional. Si ese migrante extranjero parte del territorio nacional y continúa libremente su marcha hacia otro país, que es su destino final, las obligaciones del Estado colombiano en relación con esa persona cesan. En cambio, la relación con el migrante colombiano en el exterior no depende de que la persona se encuentre en un determinado territorio, sino de que no se encuentre en territorio colombiano. El migrante extranjero está ligado a Colombia por su presencia en la República, mientras que el migrante colombiano está ligado a Colombia por su condición de nacional o ciudadano ausente del territorio colombiano. 
Además de esta diferencia, la Corte advirtió que los derechos y medidas que se adoptan en las normas acusadas, se refieren a aspectos derivados de esta situación diferente de uno y otro grupo. Como lo indica el Gobierno, la finalidad de incluir únicamente a los migrantes colombianos en el extranjero es poder promover mejores condiciones de vida, dada su distancia y su presencia en otra nación. Se trata de ámbitos de protección propios de los migrantes colombianos, que no así de los migrantes extranjeros en Colombia, puesto que se relacionan con el mantenimiento de lazos de los colombianos con su cultura y su gente. Así mismo, resaltó que los migrantes colombianos en el extranjero son sujetos de especial protección dada su situación de vulnerabilidad, especialmente en casos de exilio forzado, de tal modo que también es razonable que el legislador hubiese concentrado su atención por esta oportunidad, en los derechos de dichos migrantes. 
Para la Corte, el legislador no vulneró el derecho de igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado el Sistema Nacional de Migraciones, SNM, dirigido a elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior y por ende, los apartes normativos acusados de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 1465 de 2011, fueron declarados ajustados a la Constitución, frente al cargo analizado. 
LA DESTINACIÓN DE UN PORCENTAJE DE LAS REGALÍAS DESTINADAS PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍAA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD DE BUENAVENTURA ALTERA LOS CRITERIOS DE REPARTO DE ESTOS RECURSOS ENTE LOS DEPARTAMENTOS,DESCONOCIENDO LA COMPETENCIA DEL FONDO 

FUENTE CORTE CONSTITUCIONAL.  
COMUNICADO DE PRENSA Nª 26 DE 02 DE JULIO DE 2.014.

DISPONIBLE EN

Usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentores de variedades vegetales. SEN C-501-2.014

EXPEDIENTE D-10035 - SENTENCIA C-501/14 (Julio 16) 
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 
1. Norma acusada 
LEY 599 DE 2000 
(julio 24) 
Por la cual se expide el Código Penal 
Artículo 306. [Modificado por el art. 4º de la Ley 1932 de 2006]Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior. 
2. Decisión 
Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella, de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006. 
Segundo.- Declarar EXEQUIBILIDAD de la expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el sentido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales. 
3. Síntesis de los fundamentos 
Le correspondió a la Corte determinar si las expresiones demandadas del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, al regular el tipo penal de usurpación de los derechos de obtentor vegetal (i) desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y (ii) si a partir de su contenido material, violó el principio de tipicidad penal al no regular de manera clara y precisa todos los elementos del delito. 
En relación con el primer cargo, el tribunal constitucional reiteró que el procedimiento de consulta previa es obligatorio para aquellas medidas legislativas relativas a todos los asuntos que afecten directa y específicamente a los grupos étnicos. Recordó que en la sentencia C-030/08, ante la ausencia de regulación legal sobre la materia se establecieron reglas generales sobre la obligatoriedad de la consulta previa y las consecuencias y efectos de esa omisión. Dentro de esas reglas, la jurisprudencia ha establecido que en cuanto a la consulta previa de medidas legislativas, solo será exigible respecto de aquellas que sean posteriores a la expedición de la sentencia C-030 de 2008, toda vez que el procedimiento para su realización no fue configurado ni en la Constitución ni el Convenio 169 de la OIT, ni en la Ley Orgánica del Congreso. En esa medida, la Corte determinó que respecto del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, no requería de consulta previa a las comunidades étnicas, toda vez que las citadas leyes fueron expedidas con anterioridad a la sentencia C-030/08, de modo que la norma demanda fue declarada exequible frente a este cuestionamiento. 
De otra parte, la Corte reafirmó que si bien la Constitución le reconoce al legislador un margen de discrecionalidad relativamente amplio para implementar y desarrollar la política criminal del Estado, en el ámbito de su regulación, la validez e idoneidad de las medidas 
que en este campo se puedan adoptar, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, lo que exige mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas. Uno de los límites a la facultad legislativa en materia penal y en particular, a la potestad de definir los delitos y las penas es precisamente el principio de legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones omisiones constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca. 
En el caso concreto, el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 vino a modificar el artículo 306 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que originalmente tipificaba el delito de usurpación de marcas y patentes. Las modificaciones introdujeron el tipo de usurpación de derechos de obtentores vegetales, dentro del propósito de aumentar el ámbito de protección que no cobijaba tales derechos. El propósito del legislador al tipificar este delito se centró en la necesidad de proteger el bien jurídico del orden económico, social, proporcionando un ambiente favorable para el tráfico comercial y la sana competencia, garantizando los conocimientos, las investigaciones científicas y las inversiones en este campo. A su vez, contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de protección de estos derechos de propiedad intelectual. 
El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos de obtentores vegetales y en particular, de los verbos rectores que describen la conducta típica, permitió a la Corte concluir que se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva, al no contener las disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 y 2046 de 2003, las cuales a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. De esta forma, solo quien obtiene una especie vegetal que pueda ser calificada de novedosa distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denominación varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una especie silvestre y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro tipo, a partir del otorgamiento del respectivo certificado. 
La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando una persona se apodera de manera contraria a la verdad y a la rectitud de los derechos del obtentor de variedad que se encuentran protegidos legalmente, como un medio de combatir la piratería vegetal o biopiratería. En consecuencia, este tipo penal no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sean para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, el tipo tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el ingrediente del fraude que tipifica la conducta punible. 
Con fundamento en esas consideraciones, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000. 
En cuanto a la expresión”similarmente confundibles con uno protegido legalmente” , la Corte observó que puede interpretarse tanto en el sentido de que no es aplicable a los derechos de obtentor de variedad vegetal, pues sería una categoría establecida exclusivamente para la propiedad industrial, como también, que sí debería aplicarse todos los objetos materiales del tipo, es decir a la usurpación de derechos de propiedad industrial y a la usurpación de derechos de obtentores vegetales. Para la Corte, esta segunda interpretación iría más allá de las normas a las cuales remite este tipo penal en blanco, situación que vulnera el principio de taxatividad, como consecuencia del principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución política, al no resultar posible cuál es el grado de similitud que debe ser penalizado. En este sentido, la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” entendida como derechos similares o derivados del obtentor de variedad vegetal, es muy amplia, no está definida ni concebida con claridad y podría implicar la utilización de figuras prohibidas por la Carta Política en materia penal, como la analogía in malam parte, esto es, en contra del reo, o una interpretación extensiva del tipo penal, lo cual también trasgrede el principio de legalidad. 
A juicio de la Corte, es claro que el régimen jurídico al que remite el tipo penal en materia de obtenciones vegetales, permite delimitar suficientemente el objeto de protección, pero que el mismo se vería desfigurado cuando se admite el criterio de la similitud que permite confusión, puesto que no obran en relación con las obtenciones vegetales los mismos supuestos que permiten la aplicación de criterios en relación con los restantes elementos del tipo, como lo son las marcas y patentes, aspecto que no le corresponde a la Corte analizar en esta oportunidad. Por estas razones, debía retirar del ordenamiento jurídico la interpretación de la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, como aplicable también a los derechos del obtentor de variedad vegetal, para evitar que se vulnere el principio de legalidad estricta o principio de tipicidad, mediante la declaración de exequibilidad condicionada que finalmente se adoptó. 
4. Aclaraciones de voto 
La magistrada María Victoria Calle Correa acompañó la decisión de la Sala Plena, teniendo en cuenta, especialmente, que la prohibición de carácter penal, tal cual como ha sido concebida por el legislador, es plenamente constitucional, en tanto (i) se ocupa de sancionar los casos de aquellas personas que de manera dolosa y fraudulenta, se benefician de los productos del obtentor vegetal, tal cual como se encuentran registrados, protegidos y ofrecidos en el mercado y (ii) claramente la Sala Plena indicó que el delito no sanciona a las personas (en especial campesinos o comunidades indígenas o culturalmente diversas) que realicen mejoramientos en sus semillas. El objeto material, tal cual como indica la Sala, no son injertos, ni organismos obtenidos a través de la selección positiva o negativa de especies vegetales. En tal sentido, las protecciones objeto de sanción penal, versan sobre los casos en los cuales se pretende acceder y beneficiarse del producto ilegalmente, tal cual como el obtentor vegetal lo ofrece en el mercado. No a modificaciones y alteraciones que puedan hacer las personas. La sentencia se refiere a los derechos de los campesinos y las comunidades tradicionales, en tanto los argumentos se fundaron en estos derechos. Pero esto no quiere decir, en manera alguna, que ese derecho no se encuentre también en cabeza de otras personas. Usar el tipo penal como una forma de amedrentamiento a las personas que actúan de buena fe y no fraudulentamente, supone actuar inconstitucionalmente y violar el orden jurídico vigente. El derecho penal no puede ser usado para vulnerar los derechos de las personas más débiles de la sociedad, ni para apropiarse ilegítimamente de variedades vegetales nativas, tradicionales, o derivadas de estas. En cualquier caso, los jueces constitucionales tienen el deber, en virtud del principio de precaución, de estar atentos a las conclusiones que los científicos, los académicos y los expertos lleguen en materia de los alimentos genéticamente modificados y las decisiones que en democracia, con participación, se adopten al respecto. 
De igual modo, el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio aclaró el voto. Comparte la decisión de la Corte en el sentido de condicionar la exequibilidad de la norma, cuyo propósito en ningún caso puede ser el de perseguir a pequeños y medianos campesinos, ni a las comunidades ancestrales indígenas o afrodescendientes. Precisa que el tipo penal bajo examen no está concebido para favorecer la actividad económica agro-industrial concentrada en unas pocas empresas, ni reprimir a pequeños y medianos agricultores que hacen uso de métodos convencionales o artesanales de mejoramiento en sus cultivos, cuando pretenden solventar las necesidades alimentarias del entorno familiar y social. 
El magistrado Palacio Palacio aclaró que la norma solo puede ser interpretada para reprimir actos de violación a los derechos de propiedad intelectual y de piratería industrial (a gran escala), lo que en todo caso deberá ser examinado por las autoridades judiciales en cada caso individualmente considerado. 
De otra parte, advierte que aun cuando la mayoría de la Corte ha sostenido que la consulta previa solo es exigible respecto de aquellas normas aprobadas con posterioridad a la Sentencia C-030/08 (tesis de la cual disiente), esto debe leerse con suma cautela porque el derecho a la consulta previa no se fundamenta en esa sentencia sino en la Constitución y los instrumentos internacionales que se integran a ella, los cuales son anteriores al año 2008. En su concepto, lo que representó la Sentencia C-030/08 fue un cambio en el estándar de control (para hacerlo más exigente), mas no significa abdicar a su exigencia respecto de aquellos actos previos cuando tengan la potencialidad de afectar directamente a las comunidades indígenas. 
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva presentó aclaración de voto. El magistrado Vargas Silva compartió el sentido de la decisión porque se verificó, de una parte, la constitucionalidad del tipo penal de obtentores vegetales reconocidos por la legislación vigente, y de otra, aclarar que la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” no aplica para el delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales. En ese contexto, consideró apropiado las precisiones realizadas por la sentencia sobre la usurpación fraudulenta que exige el tipo penal, teniendo en cuenta la protección del conocimiento tradicional y el uso de semillas adquiridas legalmente por parte de comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando su uso se hace con base en la excepción del agricultor (Decisión Andina 345 y Resolución 970 del ICA). 
No obstante, el magistrado Vargas Silva se apartó de los fundamentos de la sentencia C-501 de 2014, en cuanto reiteró que no requiere consulta previa una norma expedida antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008. Esto porque, como se expuso detalladamente en el salvamento de voto a la sentencia C-253 de 2013, establecer un límite temporal a la consulta previa desconoce, entre otros, la protección de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado respecto de los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades negras, y la población raizal y rom. 
LCORTE CONSTITUCIONAL SE INHIBIÓ DE EMITIR UN FALLO DE FONDO POR CUANTO LOS CARGOS FORMULADOS CARECEN DE CERTEZAESPECIFICIDAD Y SUFICIENCIA 

FUENTE  CORTE CONSTITUCIONAL.
  COMUNICADO 28 (16 DE JULIO DE 2.014).  

DISPONIBLE EN

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA ATENDER LA FALTA DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA

Atendiendo a un reporte del Ideam sobre la disminución de las lluvias, el Ministerio de Vivienda y la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) anunciaron que quienes derrochen agua tendrán que pagar tarifas más altas.
De acuerdo con el Ideam, durante el primer semestre del año se ha presentado una disminución de las precipitaciones, que se ha hecho más notoria en las regiones Caribe y Andina, lo cual ha ocasionado que las fuentes abastecedoras de agua tengan una condición de reducción altamente significativa en algunos municipios.
Por lo anterior, mediante la Resolución 692 de la CRA, el Gobierno adoptó medidas para promover el uso eficiente y el ahorro del agua potable, que ya escasea en varias zonas del país.  
La medida se comenzará a implementar en los departamentos de Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, La Guajira, Norte de Santander, Santander, Boyacá, Cundinamarca (sector occidental), Tolima, Eje Cafetero y Valle del Cauca (sector norte).
Según explicó el Ministerio, el desincentivo consiste en cobrar un mayor valor a los usuarios que consuman más metros cúbicos mensuales de los establecidos como permisibles para cada piso térmico.
La sanción se aplicará teniendo en cuenta dos conceptos: metros sobre el nivel del mar en los que se encuentra la población y metros cúbicos de agua consumidos por suscriptor al mes. Es importante aclarar que se entiende por “suscriptor” a cada hogar o residencia donde se tenga servicio de acueducto, sin importar cuántas personas o usuarios vivan allí.
Además, el Gobierno les solicitará a las empresas prestadoras del servicio de acueducto un plan inmediato para disminuir las pérdidas de agua en las zonas de emergencia.
Los dineros recaudados se destinarán a la protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y el ahorro del agua.
La medida no se aplicará a los inquilinatos, las entidades clasificadas como de servicio especial y los hogares comunitarios de bienestar o sustitutos.

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Fuente Ambito Juridico