sábado, 23 de agosto de 2014

LIBRO LAS FUENTES DEL DERECHO COMPARADO (CON ESPECIAL REFERENCIA AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL) LUCIO PEGORARO



CONTENIDO

    Preliminares (PDF)
    Presentación de Domingo García Belaunde (PDF)
    Estudio preliminar de José F. Palomino Manchego (PDF)
    Prefacio a la edición peruana de Lucio Pegoraro y Angelo Rinella (PDF)
    Capítulo I (PDF)
    LAS CATEGORÍAS DE DIFERENCIA

      1. Definición y tipos
      2. El genus de las fuentes de origen político. El derecho ideológico como especialidad del derecho político
      3. Fuentes y fenómenos religiosos: la voluntad divina como norma cogente
      4. La ratio jurisprudencial como fuente del derecho
      5. Usus y opinio: los determinantes de las normas consuetudinarias
      6. Las convenciones: fuentes de "derecho autónomo"
      7. Common law y civil law
    Capítulo II (PDF)
    FUENTES DEL COMMON LAW

      1. Circulación del modelo del common law y sus diversificaciones
      2. Los orígenes del derecho anglo-americano y de la primacía de la jurisprudencia como fuente del derecho
      3. La centralización del sistema de justicia
      4. Formas of action y métodos probatorios: los writs y el trial by jury
      5. Common law y jurisdicción equity
      6. Jurisdicción y legislación
      7. El precedente judicial
      8. "Stare decisis et non quieta movere"
      9. Las opinions de los jueces del common law y la teoría clásica del precedente
      10. Recientes tendencias en la teoría del precedente
      11. La legislación en los sistemas del common law
      12. Fuentes constitucionales
      13. Statute law e interpretación jurisprudencial
      14. Legislación secundaria o subordinate legislation
    Capítulo III (PDF)
    FUENTES DEL CIVIL LAW

      1. La gran codificación europea
      2. Recepción y circulación de los modelos continentales
      3. La crisis de la ley en el Estado social
      4. Rigidez de las constituciones y complicación de los ordenamientos jurídicos
      5. La Constitución como meta-fuente y las fuentes del derecho en los principales ordenamientos contemporáneos
      6. La reserva de ley
      7. Leyes-medida y leyes formales
      8. El procedimiento de formación de la ley
      9. Leyes reforzadas o atípicas
      10. Leyes orgánicas
      11. Actos con fuerza de ley del Ejecutivo
      12. Sigue. La legislación delegada
      13. Sigue. Decretos y ordenanzas de necesidad
      14. Las fuentes de los entes territoriales periféricos. Constituciones y Estatutos
      15. Sigue. La distribución de competencias
      16. Fuentes comunitarias y ordenamientos internos
      17. La "fuerza" de los actos comunitarios. El papel de los entes periféricos
      18. Los reglamentos
      19. Fuentes-acto residuales: reglamentos parlamentarios y referéndum obligatorio
    Consideraciones finales (PDF)
    Bibliografía (PDF)




FUENTE

BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL UNAM



TEXTO COMPLETO DISPONIBLE EN

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2220


LIBRO INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO COMPARADO MARIO SARFATTI


CONTENIDO






FUENTE

BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL UNAM

TEXTO COMPLETO DISPONIBLE EN


http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=632


LIBRO EL OTRO DERECHO COMPARADO. ENSAYOS SOBRE CULTURA Y SEGURIDAD JURÍDICAS EN LA ERA DE LA GLOBALIZACIÓN



CONTENIDO

FUENTE
BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL UNAM
TEXTO COMPLETO EN
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3453
FUENTE




Estado responde por riegos que creen tareas asignadas a conscriptos

El Estado se encuentra en una relación de especial sujeción frente a los conscriptos y los reclusos, que lo hace responsable de los daños que estos puedan padecer, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo tanto, la simple constatación de un accidente, al que se le da apariencia de hecho exclusivo de la víctima, como origen de los daños sufridos por un conscripto no es suficiente para considerarlos como no atribuibles a la administración pública.

De acuerdo con la corporación, en estos casos, es necesario que la entidad demandada acredite plenamente que su actuación no contribuyó en la producción del daño y que, por lo tanto, este no le es imputable.

El alto tribunal recordó que cuando las pruebas indican que los hechos ocurrieron por el riesgo al que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar una valoración subjetiva de la  conducta del demandado.

Según explicó, se debe demostrar el ejercicio de una actividad riesgosa en desarrollo del servicio militar, por destinación o por estructura; el daño antijurídico, y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre el riesgo y el daño.

“Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado”, sostuvo la Sección.

En ese sentido, le corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos creados como consecuencia de las diferentes tareas que se les asignen.

Sin embargo, no le será imputable el daño cuando haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración le corresponde a la parte demandada.

En el caso analizado, al no estar demostrado que la caída de un conscripto fue consecuencia de su actuación negligente o imprudente, la Sala decidió declarar patrimonialmente responsable a la Nación.



FUENTE

AMBITO JURIDICO

DISPONIBLE EN

http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-140821-08estado_responde_por_riegos_que_creen_tareas_asignadas_a_conscr/noti-140821-08estado_responde_por_riegos_que_creen_tareas_asignadas_a_conscr.asp?Miga=1&IDobjetose=20327&CodSeccion=100


Daños por actos carentes de buena fe en etapa precontractual deben repararse

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que todo daño generado durante la etapa precontractual que implique el rompimiento abrupto y sin justa causa de las negociaciones por la comisión de actos exentos de buena fe debe ser reparado de manera integral.

Dicha acción reparadora debe incluir los conceptos tradicionales que estructuran la indemnización de perjuicios, es decir, el daño emergente, el lucro cesante, la posible afectación moral, entre otros. Sin embargo, el resarcimiento no puede pretenderse bajo características idénticas a las que originarían la indemnización por el no cumplimiento de un contrato, aclaró la Corte.

El asunto que dio origen a esta reiteración, se centra en una solicitud elevada por la asociación de padres de familia de un colegio que, cada año escolar, gestionaba una póliza de vida colectiva, con la que se amparaba la continuidad de los estudios, en caso de que el responsable asegurado falleciera.

El corredor de seguros, en calidad de intermediario, se encargaba de incluir o excluir a los asegurados, de acuerdo con la información recibida al inicio de cada año escolar. Iniciado el trámite de reclamación para recibir la indemnización respectiva, se evidenció que el intermediario excluyó al asegurado unilateralmente, sin informar previamente a los tomadores de la póliza, razón por la cual estos demandaron al corredor y a la aseguradora.

Aunque  los cargos planteados en casación no prosperaron, los demandados sí faltaron al deber de proceder con buena fe, indicó la Corte. No obstante, fueron absueltos, porque la solicitud no se centró en ese aspecto, ni se acreditó el perjuicio invocado.




FUENTE 
AMBITO JURIDICO


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http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-140822-10danos_por_actos_carentes_de_buena_fe_en_etapa_precontractual_d/noti-140822-10danos_por_actos_carentes_de_buena_fe_en_etapa_precontractual_d.asp?Miga=1&IDobjetose=20338&CodSeccion=84

Recuerdan que poseedor de buena fe es dueño de frutos percibidos antes de notificación de demanda

De manera reiterada, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance y la interpretación del artículo 964 del Código Civil, que establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 del mismo estatuto, al hacer al poseedor de buena fe dueño de los frutos percibidos antes de la notificación de la demanda.

Según el alto tribunal, hasta este momento se le puede atribuir dicho calificativo, teniendo en cuenta que, a partir de allí, y en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe, en relación con los frutos percibidos.

La corporación aclaró que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles del inmueble, y no solamente los percibidos,  sino los que el dueño hubiera podido recibir teniendo en su poder el inmueble.

Así mismo, recordó que esta posición jurisprudencial, vigente desde hace varios años, precisa que cuando tales disposiciones mencionan la contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado, sino al fenómeno de la litis contestatio, que implica la formación del vínculo jurídico procesal que nace con la notificación de la demanda.

En el plano del derecho procesal, la buena fe es igualmente un principio orientador de la conducta que deben asumir quienes integran los extremos del litigio, según lo consagra el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al prever que es deber de las partes y sus apoderados “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.

“Ese deber impera por igual en las relaciones de las partes entre sí, de ellas para con el juez y de este para con aquellas. Todos en sus actuaciones deben comportarse en forma correcta y leal, y, por ende, observar una línea de conducta que, sin desconocer las diversas posiciones que ocupan en el proceso, se ciña al referido”, agregó.

Finalmente, advirtió que no se trata  de restringir a las partes el ejercicio del derecho de acción o de defensa, o de limitar al juez en el cumplimiento de sus funciones, sino de impedir que los actos que, por incoherentes o inconsistentes, van en contravía de la buena fe y vulneran la confianza adquirida por los demás sujetos procesales tengan cabida en las controversias judiciales.






FUENTE
AMBITO JURIDICO

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Constitucionalidad del codigo de recursos naturales. sentencia c-126 de 1.997

sentencia C-126/98

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Distinción entre precisión y generalidad/CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Expedición

La norma habilitó al Gobierno de manera genérica para reformar y adicionar toda la legislación sobre recursos renovables, pero como era muy posible que el Ejecutivo, al desarrollar tal tarea, llegara a la conclusión de que lo más conveniente era expedir un nuevo código a fin de tener un cuerpo sistemático y coherente sobre el tema, el Congreso decidió  conferirle esa posibilidad específica. Y esa decisión del Legislador ordinario es totalmente razonable, puesto que si no se puntualizaba en el inciso segundo que el Gobierno podía expedir un código en la materia,  entonces no quedaba claro si el Ejecutivo podía utilizar ese mecanismo para reformar y adicionar la legislación existente hasta ese momento en esta materia. Incluso si se aceptara el argumento de los actores, según el cual debe entenderse que la norma habilitante habría conferido al Gobierno la facultad para dictar no un "código" sino un "estatuto" sobre recursos naturales, no por ello sería inconstitucional el decreto acusado, por la sencilla razón de que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la anterior Constitución, el concepto de estatuto es más amplio que el de código. La concesión de facultades al Gobierno para expedir un código de recursos naturales, si bien era amplia, era precisa, pues delimitaba de manera concisa la competencia legislativa extraordinaria del Ejecutivo. Además, ninguna objeción constitucional se puede hacer a que el Congreso hubiera autorizado al Presidente a expedir un código pues, durante la vigencia de la anterior Constitución, se consideraba que era posible expedir ese tipo de normatividad por medio de facultades extraordinarias.

CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Ausencia de extralimitación en ejercicio de facultades

Durante la vigencia de la Constitución anterior, se podían conceder facultades extraordinarias para modificar las normas de los códigos, pues no existía la prohibición constitucional de expedir códigos con base en esa competencia extraordinaria, y entre los códigos y las leyes no existe ninguna relación jerárquica.

CODIGO-Modificación en Constitución Política anterior por facultades extraordinarias

Durante el anterior régimen constitucional, el Gobierno podía, por medio de facultades extraordinarias, modificar disposiciones de un código, por lo cual, si las facultades se conferían para regular una materia que estaba incluida en un determinado código, debe entenderse que el Presidente era competente para reformar ese cuerpo normativo en ese punto específico. Además, la jurisprudencia también había entendido que si al Ejecutivo se le confería competencia para dictar un estatuto o un código en un campo determinado, como podría ser el código de comercio, entonces podía reglamentar materias complementarias a la actividad comercial, e incluso modificar otros códigos como el penal, sin que se pudiera hablar de extralimitación. Por ende, la variación de normas del código civil en ejercicio de facultades extraordinarias para expedir un código de recursos naturales y actualizar la legislación sobre recursos naturales es admisible, y no implica extralimitación del Gobierno, siempre y cuando se trate de normas civiles que se encuentren directamente relacionadas con el tema ambiental.

LEGISLACION AMBIENTAL Y LEGISLACION CIVIL-Distinciones

La finalidad del código fue la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. En efecto, no toda disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe ser entendida como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos artículos del estatuto civil establecen cómo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son en muchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles se transforman en normas ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio de autonomía de la voluntad sino que, además, están interesadas fundamentalmente en regular la circulación social de estos bienes, por lo cual la relación entre las personas y los ecosistemas pasa prácticamente en silencio. En cambio, lo propio de una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Valor

Los principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y aplicación diversa a las reglas, pues están sujetos a un ejercicio de ponderación, no por ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por ende, una disposición legal incompatible con un principio constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una interpretación conforme a la Carta. Esta Corporación ha señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y "goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios".

CONSTITUCION ECOLOGICA

La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección".

CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Desarrollo sostenible

No existe una contradicción normativa entre el Código de Recursos Naturales y la Constitución. En efecto, a pesar de que el código acusado no utiliza la expresión "desarrollo sostenible", y su lenguaje es a veces diverso al de la Carta, lo cierto es que los principios enunciados por ese estatuto, así como la regulación  específica del uso de los distintos recursos naturales, son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos constitucionales. El artículo contiene, en germen, la idea del desarrollo sostenible, pues plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales. No de otra forma se puede interpretar el mandato de ese estatuto, según el cual, debe protegerse la salud y bienestar no sólo de los colombianos de hoy sino también de los "futuros habitantes del territorio nacional". En cierta medida, el código consagró, sin mencionarlo, el imperativo constitucional según el cual el desarrollo debe ser sostenible.

Referencia: Expediente D-1794

Normas acusadas: artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974, y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

Demandante: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales

Temas:
Distinción entre precisión y generalidad de las facultades extraordinarias.
Los principios constitucionales son normas y deben ser respetados por la ley.
Distinción entre legislación ambiental y legislación civil sobre recursos naturales.
Constitución ecológica y Código de Recursos Naturales.
Régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales.
Distinción entre dominio eminente y propiedad estatal o privada de determinados bienes.

Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO


Santa Fe de Bogotá, primero (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).




texto completo disponible en

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/c%2D126%2D98.htm


FUENTE

CORTE CONSTITUCIONAL