sentencia C-126/98
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Distinción entre precisión y
generalidad/CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Expedición
La norma habilitó al Gobierno de manera genérica para reformar y adicionar
toda la legislación sobre recursos renovables, pero como era muy posible que el
Ejecutivo, al desarrollar tal tarea, llegara a la conclusión de que lo más
conveniente era expedir un nuevo código a fin de tener un cuerpo sistemático y
coherente sobre el tema, el Congreso decidió
conferirle esa posibilidad específica. Y esa decisión del Legislador
ordinario es totalmente razonable, puesto que si no se puntualizaba en el
inciso segundo que el Gobierno podía expedir un código en la materia, entonces no quedaba claro si el Ejecutivo
podía utilizar ese mecanismo para reformar y adicionar la legislación existente
hasta ese momento en esta materia. Incluso si se aceptara el argumento de los
actores, según el cual debe entenderse que la norma habilitante habría
conferido al Gobierno la facultad para dictar no un "código" sino un
"estatuto" sobre recursos naturales, no por ello sería
inconstitucional el decreto acusado, por la sencilla razón de que, conforme a
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la
anterior Constitución, el concepto de estatuto es más amplio que el de código.
La concesión de facultades al Gobierno para expedir un código de recursos
naturales, si bien era amplia, era precisa, pues delimitaba de manera concisa
la competencia legislativa extraordinaria del Ejecutivo. Además, ninguna
objeción constitucional se puede hacer a que el Congreso hubiera autorizado al
Presidente a expedir un código pues, durante la vigencia de la anterior
Constitución, se consideraba que era posible expedir ese tipo de normatividad
por medio de facultades extraordinarias.
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Ausencia de extralimitación en
ejercicio de facultades
Durante la vigencia de la Constitución anterior, se podían conceder
facultades extraordinarias para modificar las normas de los códigos, pues no
existía la prohibición constitucional de expedir códigos con base en esa
competencia extraordinaria, y entre los códigos y las leyes no existe ninguna
relación jerárquica.
CODIGO-Modificación en Constitución Política anterior por
facultades extraordinarias
Durante el anterior régimen constitucional, el Gobierno podía, por medio de
facultades extraordinarias, modificar disposiciones de un código, por lo cual,
si las facultades se conferían para regular una materia que estaba incluida en
un determinado código, debe entenderse que el Presidente era competente para
reformar ese cuerpo normativo en ese punto específico. Además, la
jurisprudencia también había entendido que si al Ejecutivo se le confería
competencia para dictar un estatuto o un código en un campo determinado, como
podría ser el código de comercio, entonces podía reglamentar materias
complementarias a la actividad comercial, e incluso modificar otros códigos
como el penal, sin que se pudiera hablar de extralimitación. Por ende, la
variación de normas del código civil en ejercicio de facultades extraordinarias
para expedir un código de recursos naturales y actualizar la legislación sobre
recursos naturales es admisible, y no implica extralimitación del Gobierno,
siempre y cuando se trate de normas civiles que se encuentren directamente
relacionadas con el tema ambiental.
LEGISLACION AMBIENTAL Y LEGISLACION CIVIL-Distinciones
La finalidad del código fue
la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer
de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los
recursos naturales. En efecto, no toda disposición jurídica que regula el
empleo de un recurso natural debe ser entendida como una norma ambiental. Por
ejemplo, muchos artículos del estatuto civil establecen cómo se adquieren y
transfieren los bienes materiales, que son en muchos casos recursos naturales,
pero no por ello esas disposiciones civiles se transforman en normas
ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio de autonomía de la voluntad
sino que, además, están interesadas fundamentalmente en regular la circulación
social de estos bienes, por lo cual la relación entre las personas y los
ecosistemas pasa prácticamente en silencio. En cambio, lo propio de una norma
ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objeto de
apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo
cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Valor
Los principios constitucionales, a pesar de tener
una forma de interpretación y aplicación diversa a las reglas, pues están
sujetos a un ejercicio de ponderación, no por ello dejan de ser normas
constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por ende, una
disposición legal incompatible con un principio constitucional debe ser
declarada inexequible, en caso de que no admita una interpretación conforme a
la Carta. Esta Corporación ha señalado que la fuerza normativa de los
principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habría que
retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Preámbulo, ya
que éste forma parte de la Carta y "goza de poder vinculante en cuanto
sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de
índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de
los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus
principios".
CONSTITUCION ECOLOGICA
La Constitución de 1991 modificó profundamente la
relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta
Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio
ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la
Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por
todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la
naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha
precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento
colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es
un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del
Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como
el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho
constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de
la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las
autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha
insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal
que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes
calificados de protección".
CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Desarrollo sostenible
No existe una contradicción normativa entre el
Código de Recursos Naturales y la Constitución. En efecto, a pesar de que el
código acusado no utiliza la expresión "desarrollo sostenible", y su
lenguaje es a veces diverso al de la Carta, lo cierto es que los principios
enunciados por ese estatuto, así como la regulación específica del uso de los distintos recursos
naturales, son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos
constitucionales. El artículo contiene, en germen, la idea del desarrollo
sostenible, pues plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los
límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad
intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de
los recursos naturales. No de otra forma se puede interpretar el mandato de ese
estatuto, según el cual, debe protegerse la salud y bienestar no sólo de los
colombianos de hoy sino también de los "futuros habitantes del territorio
nacional". En cierta medida, el código consagró, sin mencionarlo, el
imperativo constitucional según el cual el desarrollo debe ser sostenible.
Referencia: Expediente D-1794
Normas acusadas: artículos 19 y 20 de la Ley 23 de
1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974, y el numeral 1° del artículo 39
de la Ley 142 de 1994.
Demandante: Luis Fernando Macías Gómez y Luis
Roberto Wiesner Morales
Temas:
Distinción entre precisión y generalidad de las
facultades extraordinarias.
Los principios constitucionales son normas y deben
ser respetados por la ley.
Distinción entre legislación ambiental y legislación
civil sobre recursos naturales.
Constitución ecológica y Código de Recursos
Naturales.
Régimen de concesiones y de propiedad en la
explotación de los recursos naturales.
Distinción entre dominio eminente y propiedad
estatal o privada de determinados bienes.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, primero (1) de abril de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
texto completo disponible en
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/c%2D126%2D98.htm
FUENTE
CORTE CONSTITUCIONAL