EXPEDIENTE D-10035 - SENTENCIA C-501/14 (Julio 16)
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
|
1. Norma acusada
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
Artículo 306. [Modificado por el art. 4º de la Ley 1932 de 2006]Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
2. Decisión
Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella, de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.
Segundo.- Declarar EXEQUIBILIDAD de la expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el sentido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.
3. Síntesis de los fundamentos
Le correspondió a la Corte determinar si las expresiones demandadas del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, al regular el tipo penal de usurpación de los derechos de obtentor vegetal (i) desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y (ii) si a partir de su contenido material, violó el principio de tipicidad penal al no regular de manera clara y precisa todos los elementos del delito.
En relación con el primer cargo, el tribunal constitucional reiteró que el procedimiento de consulta previa es obligatorio para aquellas medidas legislativas relativas a todos los asuntos que afecten directa y específicamente a los grupos étnicos. Recordó que en la sentencia C-030/08, ante la ausencia de regulación legal sobre la materia se establecieron reglas generales sobre la obligatoriedad de la consulta previa y las consecuencias y efectos de esa omisión. Dentro de esas reglas, la jurisprudencia ha establecido que en cuanto a la consulta previa de medidas legislativas, solo será exigible respecto de aquellas que sean posteriores a la expedición de la sentencia C-030 de 2008, toda vez que el procedimiento para su realización no fue configurado ni en la Constitución ni el Convenio 169 de la OIT, ni en la Ley Orgánica del Congreso. En esa medida, la Corte determinó que respecto del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, no requería de consulta previa a las comunidades étnicas, toda vez que las citadas leyes fueron expedidas con anterioridad a la sentencia C-030/08, de modo que la norma demanda fue declarada exequible frente a este cuestionamiento.
De otra parte, la Corte reafirmó que si bien la Constitución le reconoce al legislador un margen de discrecionalidad relativamente amplio para implementar y desarrollar la política criminal del Estado, en el ámbito de su regulación, la validez e idoneidad de las medidas
que en este campo se puedan adoptar, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, lo que exige mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas. Uno de los límites a la facultad legislativa en materia penal y en particular, a la potestad de definir los delitos y las penas es precisamente el principio de legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones omisiones constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca.
En el caso concreto, el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 vino a modificar el artículo 306 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que originalmente tipificaba el delito de usurpación de marcas y patentes. Las modificaciones introdujeron el tipo de usurpación de derechos de obtentores vegetales, dentro del propósito de aumentar el ámbito de protección que no cobijaba tales derechos. El propósito del legislador al tipificar este delito se centró en la necesidad de proteger el bien jurídico del orden económico, social, proporcionando un ambiente favorable para el tráfico comercial y la sana competencia, garantizando los conocimientos, las investigaciones científicas y las inversiones en este campo. A su vez, contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de protección de estos derechos de propiedad intelectual.
El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos de obtentores vegetales y en particular, de los verbos rectores que describen la conducta típica, permitió a la Corte concluir que se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva, al no contener las disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 y 2046 de 2003, las cuales a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. De esta forma, solo quien obtiene una especie vegetal que pueda ser calificada de novedosa distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denominación varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una especie silvestre y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro tipo, a partir del otorgamiento del respectivo certificado.
La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando una persona se apodera de manera contraria a la verdad y a la rectitud de los derechos del obtentor de variedad que se encuentran protegidos legalmente, como un medio de combatir la piratería vegetal o biopiratería. En consecuencia, este tipo penal no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sean para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, el tipo tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el ingrediente del fraude que tipifica la conducta punible.
Con fundamento en esas consideraciones, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000.
En cuanto a la expresión”similarmente confundibles con uno protegido legalmente” , la Corte observó que puede interpretarse tanto en el sentido de que no es aplicable a los derechos de obtentor de variedad vegetal, pues sería una categoría establecida exclusivamente para la propiedad industrial, como también, que sí debería aplicarse todos los objetos materiales del tipo, es decir a la usurpación de derechos de propiedad industrial y a la usurpación de derechos de obtentores vegetales. Para la Corte, esta segunda interpretación iría más allá de las normas a las cuales remite este tipo penal en blanco, situación que vulnera el principio de taxatividad, como consecuencia del principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución política, al no resultar posible cuál es el grado de similitud que debe ser penalizado. En este sentido, la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” entendida como derechos similares o derivados del obtentor de variedad vegetal, es muy amplia, no está definida ni concebida con claridad y podría implicar la utilización de figuras prohibidas por la Carta Política en materia penal, como la analogía in malam parte, esto es, en contra del reo, o una interpretación extensiva del tipo penal, lo cual también trasgrede el principio de legalidad.
A juicio de la Corte, es claro que el régimen jurídico al que remite el tipo penal en materia de obtenciones vegetales, permite delimitar suficientemente el objeto de protección, pero que el mismo se vería desfigurado cuando se admite el criterio de la similitud que permite confusión, puesto que no obran en relación con las obtenciones vegetales los mismos supuestos que permiten la aplicación de criterios en relación con los restantes elementos del tipo, como lo son las marcas y patentes, aspecto que no le corresponde a la Corte analizar en esta oportunidad. Por estas razones, debía retirar del ordenamiento jurídico la interpretación de la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, como aplicable también a los derechos del obtentor de variedad vegetal, para evitar que se vulnere el principio de legalidad estricta o principio de tipicidad, mediante la declaración de exequibilidad condicionada que finalmente se adoptó.
4. Aclaraciones de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa acompañó la decisión de la Sala Plena, teniendo en cuenta, especialmente, que la prohibición de carácter penal, tal cual como ha sido concebida por el legislador, es plenamente constitucional, en tanto (i) se ocupa de sancionar los casos de aquellas personas que de manera dolosa y fraudulenta, se benefician de los productos del obtentor vegetal, tal cual como se encuentran registrados, protegidos y ofrecidos en el mercado y (ii) claramente la Sala Plena indicó que el delito no sanciona a las personas (en especial campesinos o comunidades indígenas o culturalmente diversas) que realicen mejoramientos en sus semillas. El objeto material, tal cual como indica la Sala, no son injertos, ni organismos obtenidos a través de la selección positiva o negativa de especies vegetales. En tal sentido, las protecciones objeto de sanción penal, versan sobre los casos en los cuales se pretende acceder y beneficiarse del producto ilegalmente, tal cual como el obtentor vegetal lo ofrece en el mercado. No a modificaciones y alteraciones que puedan hacer las personas. La sentencia se refiere a los derechos de los campesinos y las comunidades tradicionales, en tanto los argumentos se fundaron en estos derechos. Pero esto no quiere decir, en manera alguna, que ese derecho no se encuentre también en cabeza de otras personas. Usar el tipo penal como una forma de amedrentamiento a las personas que actúan de buena fe y no fraudulentamente, supone actuar inconstitucionalmente y violar el orden jurídico vigente. El derecho penal no puede ser usado para vulnerar los derechos de las personas más débiles de la sociedad, ni para apropiarse ilegítimamente de variedades vegetales nativas, tradicionales, o derivadas de estas. En cualquier caso, los jueces constitucionales tienen el deber, en virtud del principio de precaución, de estar atentos a las conclusiones que los científicos, los académicos y los expertos lleguen en materia de los alimentos genéticamente modificados y las decisiones que en democracia, con participación, se adopten al respecto.
De igual modo, el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio aclaró el voto. Comparte la decisión de la Corte en el sentido de condicionar la exequibilidad de la norma, cuyo propósito en ningún caso puede ser el de perseguir a pequeños y medianos campesinos, ni a las comunidades ancestrales indígenas o afrodescendientes. Precisa que el tipo penal bajo examen no está concebido para favorecer la actividad económica agro-industrial concentrada en unas pocas empresas, ni reprimir a pequeños y medianos agricultores que hacen uso de métodos convencionales o artesanales de mejoramiento en sus cultivos, cuando pretenden solventar las necesidades alimentarias del entorno familiar y social.
El magistrado Palacio Palacio aclaró que la norma solo puede ser interpretada para reprimir actos de violación a los derechos de propiedad intelectual y de piratería industrial (a gran escala), lo que en todo caso deberá ser examinado por las autoridades judiciales en cada caso individualmente considerado.
De otra parte, advierte que aun cuando la mayoría de la Corte ha sostenido que la consulta previa solo es exigible respecto de aquellas normas aprobadas con posterioridad a la Sentencia C-030/08 (tesis de la cual disiente), esto debe leerse con suma cautela porque el derecho a la consulta previa no se fundamenta en esa sentencia sino en la Constitución y los instrumentos internacionales que se integran a ella, los cuales son anteriores al año 2008. En su concepto, lo que representó la Sentencia C-030/08 fue un cambio en el estándar de control (para hacerlo más exigente), mas no significa abdicar a su exigencia respecto de aquellos actos previos cuando tengan la potencialidad de afectar directamente a las comunidades indígenas.
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva presentó aclaración de voto. El magistrado Vargas Silva compartió el sentido de la decisión porque se verificó, de una parte, la constitucionalidad del tipo penal de obtentores vegetales reconocidos por la legislación vigente, y de otra, aclarar que la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” no aplica para el delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales. En ese contexto, consideró apropiado las precisiones realizadas por la sentencia sobre la usurpación fraudulenta que exige el tipo penal, teniendo en cuenta la protección del conocimiento tradicional y el uso de semillas adquiridas legalmente por parte de comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando su uso se hace con base en la excepción del agricultor (Decisión Andina 345 y Resolución 970 del ICA).
No obstante, el magistrado Vargas Silva se apartó de los fundamentos de la sentencia C-501 de 2014, en cuanto reiteró que no requiere consulta previa una norma expedida antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008. Esto porque, como se expuso detalladamente en el salvamento de voto a la sentencia C-253 de 2013, establecer un límite temporal a la consulta previa desconoce, entre otros, la protección de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado respecto de los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades negras, y la población raizal y rom.
LA CORTE CONSTITUCIONAL SE INHIBIÓ DE EMITIR UN FALLO DE FONDO POR CUANTO LOS CARGOS FORMULADOS CARECEN DE CERTEZA, ESPECIFICIDAD Y SUFICIENCIA
FUENTE CORTE CONSTITUCIONAL.
COMUNICADO 28 (16 DE JULIO DE 2.014).
DISPONIBLE EN
No hay comentarios:
Publicar un comentario